- Por tratarse de un acto administrativo prohibido por la Ley.
MEXICALI, B.C., A DOMINGO 03 DE MARZO DE 2019.- La Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC), determinó como intrascendente e improcedente la solicitud de plebiscito identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.
El Consejero Electoral y Presidente de la Comisión, Abel Muñoz Pedraza, recordó que un representante común de un grupo de ciudadanos que se ostentan como vecinos en el Estado, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral, una solicitud de plebiscito.
En tal sentido, este día la Comisión presentó el proyecto de Dictamen Número Cuatro, mismo que se aprobó por mayoría, en el que explicó que la resolución administrativa relativa a la autorización en materia de impacto ambiental para realizar obras y actividades relativas a la construcción y operación de planta cervecera en la ciudad de Mexicali, Baja California, emitida por la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California el 19 de abril de 2016, en respuesta a la Manifestación de Impacto Ambiental presentada por la “BC Tenedora Inmobiliaria S. de R.L. de C.V.”, no es trascendente para la vida pública del Estado.
Indicó que el acto señalado no es susceptible de ser sometido a consulta ciudadana mediante un plebiscito, ya que se trata de un acto administrativo que se realizó en términos de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, en concordancia con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás normatividad ambiental vigente. En ese sentido, se trata de un acto emitido por una autoridad que en ejercicio de sus atribuciones y a través de la individualización de normas generales aplicadas al caso concreto, creó una situación jurídica particular, en virtud de que, a consideración de dicha autoridad, el peticionario colmó los supuestos exigidos por la normatividad aplicable para obtener dicha licencia.
Precisó que no pasa desapercibido para la Comisión, los motivos y razones que manifestaron los promoventes en su solicitud de plebiscito, en relación al uso del vital líquido, para la operación y funcionamiento de la planta cervecera, sin embargo, como se ha manifestado en el estudio, se determina que el acto señalado en la solicitud presentada ante el órgano electoral no es objeto de plebiscito según lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana.
En el desarrollo de la Sesión, se presentó también el proyecto de Punto de Acuerdo por el que se declaró la improcedencia de la solicitud de plebiscito, al manifestar que el acto señalado en el escrito de solicitud, no es un acto susceptible de ser sometido a consulta ciudadana mediante un plebiscito, ya que se trata de un acto administrativo cuya realización fue obligatoria para la autoridad competente, en este caso, la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, en términos de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, en concordancia con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás normatividad ambiental vigente.
Lo anterior, sin menoscabo de que la autorización otorgada por la Secretaría de Protección al Ambiente fue correcta o no, ya que esto es materia distinta a la electoral.
Ello es así, porque considerar lo contrario sería violatorio del principio de legalidad que rige al Instituto Electoral y que, en el derecho mexicano, y en particular, en el ámbito administrativo, el principio de legalidad en general se debe deducir de la interpretación conjunta del segundo párrafo del artículo 14 y del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General.
El mecanismo de participación ciudadana contemplado en el titulo Quinto de la Ley de Protección al Ambiente, no puede ser considerado como un mecanismo a través del cual un particular que ha cumplido con los procedimientos que establece el acto administrativo para obtener la autorización en materia de impacto ambiental, así como los demás permisos, licencias y autorizaciones de competencia de la autoridad emisora del acto pueda ser privado de un derecho adquirido a través del mecanismo.
Los dictámenes serán remitidos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para su discusión.