Tijuana.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) exhortó a las y los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tijuana a integrar el Consejo Municipal de Participación Ciudadana.
Lo anterior con base a lo dispuesto por los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California; 74 y 75 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; 12, 13, 19, 20, 21 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Participación Ciudadana del Municipio de Tijuana; y 16, fracciones II, XVII y XVIII del Reglamento de la Administración Pública Municipal.
De igual manera, que se atienda de manera puntual una solicitud de plebiscito formulada por más de 15 mil ciudadanos y ciudadanas; y que se armonice la normatividad municipal vigente con las leyes de jerarquía superior de donde emanan y con la finalidad de que los preceptos contenidos en los reglamentos municipales no se opongan entre sí.
Como antecedente, la Defensoría integró, con fecha del 17 de octubre de 2017, el expediente 4225/2017 por omisiones cometidas por la autoridad municipal que pudieran constituir violaciones a los derechos humanos.
En ese sentido, la parte Quejosa manifestó hechos consistentes en la negativa de dar trámite o desarrollo a la solicitud de plebiscito, argumentando la falta de estructura y reglamentación por parte de la autoridad municipalj.
Por lo anterior, la CEDHBC procedió a analizar el contenido de la Queja, así como el marco jurídico estatal y municipal.
Es importante considerar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 1º precisa que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establezca.
Asimismo el referido numeral en su párrafo tercero dispone que las autoridades del Estado tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La administración pública municipal no queda exenta de cumplir con el mandato constitucional, máxime que las y los integrantes del cuerpo edilicio, al igual que toda persona que ostenta un cargo público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo ha protestado guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Lo anterior de conformidad con el artículo 128 de nuestra Ley Fundamental.
El objeto básico de los mecanismos de democracia directa, es decir, de los instrumentos de participación ciudadana, no es la elección de los miembros de los órganos democráticos representativos, sino el involucrar a la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones. Es por lo anterior que se pretende que a través de la democracia participativa la ciudadanía se encuentre informada, sea consultada y se le brinde la oportunidad de influir en la toma de decisiones, es ahí donde radica la intención de las y los legisladores al instaurar estos mecanismos reales de participación.
El artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en su apartado C, establece los mecanismos de participación ciudadana previstos en el marco jurídico local, siendo éstos el de Consulta Popular, Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Ciudadana, disponiendo asimismo que la Ley de la materia fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de referencia, estableciendo igualmente las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos.
Resulta importante destacar que el Legislativo Estatal aprobó la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, como reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución Local con el objeto de fomentar, impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos. En ese sentido, en términos del artículo 3 de la referida ley, la aplicación y ejecución de las normas ahí contenidas corresponde, en su respectivo ámbito de competencia, a los ayuntamientos y al Estado, entre otras autoridades, tal y como fue previsto en la propia Constitución Local.
En la referida ley se regula de forma puntual la figura del plebiscito dentro de lo cual se destacan los siguientes puntos:
El artículo 15 que ahí se contiene establece como autoridad responsable de la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito, al Instituto Electoral a través de su Consejo General. Conforme al esquema de atribuciones antes detallado, el Congreso Local confirió a los municipios del Estado facultades para expedir reglamentos que regulen la participación ciudadana, como lo es el plebiscito, pues estableció en el numeral 20, párrafo segundo, que tratándose de estos mecanismos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales, de lo que resultan dos tipos de plebiscitos: a) los estatales o de circunscripción estatal, y b) los municipales o de circunscripción municipal.
Si bien, el artículo 15 dota a la autoridad electoral de las atribuciones para la organización y desarrollo de los plebiscitos, también lo es que expresamente fija las bases a partir de las cuales los ayuntamientos deben reglamentar los instrumentos de participación ciudadana objeto de su competencia, específicamente el artículo 74 establece que los ayuntamientos tendrán la atribución para reglamentar la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por su parte, el artículo 78 dispone que el objeto del plebiscito municipal es consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo a los actos de los ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate.
La solicitud de plebiscito materia del presente exhorto, como ya quedó expresado en líneas anteriores, se realizó con la finalidad de consultar a la ciudadanía del municipio de Tijuana, sobre dos actos referentes a los acuerdos aprobados por el cuerpo edilicio, relativos a la nivelación tarifaria del servicio de transporte público y sobre el esquema de contratación por concesión para la modernización de alumbrado público; actos públicos que en términos del artículo 115, fracciones III, inciso b) y V, inciso h) de la Ley Fundamental, son eminentemente del ámbito municipal.
Considerando que el presente asunto versa sobre la materia electoral, no es ajeno para la CEDHBC que la falta de observancia y consecuentemente de la aplicación de una norma de derecho positivo, como lo es el Reglamento de Participación Ciudadana expedido por el Ayuntamiento de Tijuana, podría constituir una violación a los derechos humanos.
La Defensoría considera que el Reglamento de Participación Ciudadana para el Municipio de Tijuana, se encuentra vigente, toda vez que para que una norma pierda su vigencia se requiere que haya sido dispuesto que la misma estaría en vigor por un periodo de tiempo determinado, es decir, que no sea permanente sino temporal y que dicho periodo haya transcurrido, o bien si la misma fue abrogada por disposición expresa mediante el procedimiento legal correspondiente, lo cual no ha acontecido con la norma de referencia.
Lo anterior es así en atención a que dicho ordenamiento jurídico en ningún momento fue abrogado por el acuerdo de cabildo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, mediante el cual se creó el Instituto Municipal de Participación Ciudadana (IMPAC), ni por el referido Reglamento Municipal, ya que en sus artículos transitorios no se dispuso tal consideración y considerarlo abrogado por una norma posterior que en ninguna de sus partes se opone al contenido de la misma, resulta apartado de los derechos humanos y principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considerar como abrogada la norma jurídica que prevé dichos mecanismos de participación ciudadana y que por tanto reglamenta elementos previstos en la Constitución local, atenta directamente contra el principio constitucional en materia de derechos humanos de progresividad, tal y como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Tesis Jurisprudencial 1ª./J. 85/2017, en la cual se interpreta la obligación que la norma fundamental impone al legislador de prohibir la regresividad y por tanto de emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento fueron reconocidos, por tanto tiene prohibido el aplicador de la norma interpretar las normas de forma regresiva.
Bajo estas consideraciones y atendiendo a lo dispuesto por el Reglamento de Participación Ciudadana corresponderá al Consejo Municipal previsto en el Título Tercero, Capítulo Único conocer de la solicitud, llevar a cabo la supervisión y vigilancia de la organización y desarrollo del plebiscito planteado, organismo que deberá estar integrado por representantes ciudadanos y servidores públicos municipales, de conformidad con su artículo 12.