PERMANECE VIGENTE LA RECIENTE LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DEL ESTADO
* El acto reclamado por parte de la persona quejosa, solo se refiere a la falta de respuesta a una petición: Unidad Jurídica
Mexicali B.C. a 11 de mayo de 2024. Con el propósito de aclarar lo que se ha difundido en torno al Juicio de Amparo 1179/2023, relacionado con la Ley Sobre Desaparición y Búsqueda de Personas, la Unidad Jurídica del Congreso del Estado, confirmó que dicha resolución no deja sin efectos ni revierte la Ley expedida mediante Decreto 418 de la XXIV Legislatura de fecha 31 de marzo de 2024, ni su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Esto se debe a que no existe ni existió demanda alguna respecto a estos actos. Contrario a lo dicho por el Abogado de la Parte Quejosa, la sentencia del Amparo promovido no causa ningún efecto sobre la Ley expedida, ya que no es objeto de la misma.
El Amparo en cuestión se planteó sobre lo que llamaron “la falta de respuesta” a una petición o solicitud de diferentes puntos que presentó la parte quejosa Soraya Ana Villarreal, y los firmantes Guillermo Eugenio Rivera Millán, Manuel Díaz Lerma, Marco Antonio Carrillo Maza, Elia Esther Flores Gallegos, José Ángel Zaizar Prado, María Guadalupe Pitones y otras personas, en donde solo la primera mencionada promovió el Juicio de Amparo.
En ese sentido el Juez Cuarto de Distrito, por acuerdo de fecha 22 de septiembre del 2023 a petición de Soraya Ana Villarreal, admitió el Amparo solo por la falta de respuesta a una petición, “esto significa que el recurso legal promovido, no fue en contra de la Ley o la omisión de expedir la Ley, que como ya se dijo anteriormente, fue publicada y no impugnada”, precisó la Unidad Jurídica.
Tal y como se expresó al Juez Federal, la respuesta del Poder Legislativo fue emitida desde la fecha 8 de enero del 2024, firmada por la Diputada Rocío Adame Muñoz, inicialista y entonces Presidenta de la Comisión Dictaminadora. Respuesta que en múltiples ocasiones se intentó notificar a la Quejosa pero no fue posible dado que el domicilio proporcionado por los firmantes, ubicado supuestamente en Plaza Fiesta Local 15B resultó inexistente o falso como se certificó en varias ocasiones.
A diferencia de la Demanda de Amparo, donde sí señalaron un domicilio real, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, que pertenece a Guillermo Eugenio Rivera Millán, quien firmó el documento inicial y aparece como Abogado de la parte Quejosa, lo cual demuestra con esto una conducta dilatoria.
De acuerdo a la Unidad Jurídica del Poder Legislativo, en conclusión, el único efecto de la sentencia es la de proporcionar una respuesta directa a la petición, pero no afecta la validez de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas del Estado, la cual permanece vigente.